Con el debido respeto al Consejo de Estado, la Cátedra del Tajo UCLM-Soliss, amparada en su encomienda de trabajar para la recuperación integral del río Tajo y sus afluentes a través del avance en la investigación científica y del desarrollo de acciones de divulgación y formación, emite la siguiente valoración del dictamen nº 2.051/2022 emitido tras la sesión celebrada por la Comisión Permanente del Consejo de Estado el día 19 de enero de 2023. Dicha valoración se refiere exclusivamente a lo que este Dictamen trata en relación al Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Tajo y al Trasvase Tajo-Segura.
PRIMERO
La gestión del Trasvase Tajo-Segura se rige por el principio legal de prioridad de la cuenca cedente. Ello implica que solo se pueden trasvasar excedentes, es decir, aquellos caudales sobrantes una vez se hayan satisfecho todas las necesidades y usos de la cuenca cedente, incluidas sus necesidades ambientales a través de la implantación de un régimen de caudales ecológicos.
El citado dictamen reconoce, a lo largo de todo el documento, la prioridad de la cuenca del Tajo, que obliga a garantizar todos los usos sin restricciones, pero, sin embargo, no asume en su valoración general del Real Decreto (F, pp. 56-66) las implicaciones de esta prioridad legal cuando afirma que es necesaria la “coordinación” entre los planes hidrológicos de las demarcaciones del Tajo y del Segura.
El principio de prioridad de la cuenca cedente implica que la planificación hidrológica de la demarcación del Tajo debe realizarse en cumplimiento de la legislación de aguas, es decir, garantizando todas sus necesidades, incluyendo el régimen de caudales ecológicos que se establezca en base a las metodologías contempladas en la Instrucción de Planificación Hidrológica, y ejerciendo así su competencia sin condicionantes.
Es el Plan hidrológico de la demarcación del Segura el que tiene que subordinarse a los posibles excedentes que resulten dela planificación hidrológica en el Tajo.
Por tanto, el llamamiento del dictamen a esta “coordinación” no puede interpretarse como que pone en duda la legalidad de los caudales ecológicos mínimos fijados en la cuenca del Tajo. LaConfederación Hidrográfica del Tajo tiene, como ha hecho, la obligación de establecerlos.
SEGUNDO
La unicidad de cuenca se encuentra recogida en la Directiva Marco del Agua: la demarcación hidrográfica es una unidad a efectos de la gestión de las cuencas hidrográficas (artículo 2, 15); el objetivo de un buen estado de las aguas debe perseguirse en cada cuenca hidrográfica (considerando 33).
A este respecto cabe recordar que el trasvase Tajo-Segura no es un uso propio del Tajo, como los tribunales han establecido repetidamente, y los usuarios del trasvase no son usuarios de la cuenca del Tajo. Este es el motivo por el que este uso no puede tenerse en cuenta, ni debe condicionar, la planificación del Tajo. Es, por tanto, el Plan Hidrologico de la cuenca del Segura el que debe tener en cuenta la planificación de la cuenca del Tajo a efecto de la evaluación y aplicación de los recursos hídricos de su demarcación, y no al revés.
TERCERO
Desde el punto de vista jurídico, la “coordinación” entre planes se hace en el Plan Hidrológico Nacional y no en los planes de cuenca. El artículo de la legislación española que confiere al Plan Hidrológico Nacional la coordinación de los planes exige esa coordinación a posteriori. Es decir, los planes hidrológicos se redactan en función de las valoraciones primera y segunda de este documento (prioridad de la cuenca cedente y unicidad de cuenca) y, posteriormente, corresponde al Ministerio competente, en este caso el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, esa labor de coordinación. Pero es importante recordar que esa coordinación no puede, en ningún momento, subvertir las valoraciones primera y segunda. Es decir, que en ningún caso esa coordinación puede vulnerar la prioridad de la cuenca cedente y el contenido del Plan Hidrológico de la cuenca cedente.
Tras el respeto escrupuloso a la prioridad de la cuenca cedente y a la unidad de cuenca, vendrá con posterioridad la aplicación de las reglas del trasvase y las consideraciones de un posible Plan Hidrológico Nacional, teniendo en cuenta los caudales ecológicos y usos de la cuenca del Tajo establecidos en el Plan Hidrológico de la cuenca del Tajo.
CUARTO
El Dictamen no hace referencia a que la propuesta de implantación escalonada de un régimen de caudales ecológicos mínimos en la cuenca del Tajo es contraria a la legalidad vigente. Efectivamente, desde el primer ciclo de planificación hidrológica (2009-2015) se acumulan ya 14 años de incumplimiento en la aplicación de un régimen de caudales ecológicos en la Demarcación hidrográfica del Tajo. Esta situación es ilegal, tal como estableció el Tribunal Supremo en las sentencias de 2019.
Pretender retrasar aún más la aplicación de caudales ecológicos en el Tajo, o rebajar su cuantía inicial para cumplirlos por etapas, tal como propone la propuesta de Plan Hidrológico de la Demarcación del Tajo que evalúa el Dictamen del Consejo de Estado, contradice la legalidad vigente, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo de las 5 sentencias del 2019, y la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2018 en relación al Real Decreto 638/2016 que modificó el Reglamento de Dominio Público Hidráulico. Dicha sentencia determinó que la planificación hidrológica no podía establecer circunstancias especiales de incumplimiento o rebaja de un caudal ecológico mínimo, que por definición es el mínimo que debe aplicarse, y no debe rebajarse más, aunque no afecte al logro de los objetivos ambientales.